¿Cómo hacemos viables las unidades técnicas de MFC?
Una propuesta para hacerlas viables en medio de la confusión normativa
Una de las novedades más interesantes de la nueva Ley Forestal son las unidades técnicas de manejo forestal comunitario. Su importancia radica en que su implementación podría llevar las “declaraciones líricas” de apoyo y asistencia técnica del Estado a las comunidades nativas y campesinas a realidades concretas. Sin embargo, también es uno de los temas sobre los que existen diversas interpretaciones y por lo tanto una discusión compleja. Ello se debe a las diferencias entre lo establecido en la Política Nacional Forestal, la nueva Ley Forestal y su proyecto de Reglamento. El presente artículo busca proponer resolver estas contradicciones sobre las unidades técnicas; pero también contribuir a mejorar el proyecto de Reglamento de la nueva Ley Forestal de cara a su implementación.
La primera de las contradicciones es general y se refiere a la definición misma de manejo forestal comunitario. La Política Nacional Forestal define como Manejo Forestal Comunitario (MFC) al “conjunto de actividades orientadas al aprovechamiento sostenible y la conservación de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, realizadas por pueblos indígenas, comunidades nativas y comunidades campesinas, poblaciones ribereñas u otras poblaciones locales”. Sin embargo, la nueva Ley Forestal vincula únicamente el MFC a las comunidades nativas y campesinas.
Esta ambivalencia afecta la forma en el que proyecto de Reglamento trata el MFC. Por un lado se refiere al MFC ligado exclusivamente a las comunidades nativas (capítulo 2 de la sección cuarta), pero cuando define el MFC (artículo 3) repite la definición de la política, que es repetida en el artículo 308. Resulta más sorprendente que el mencionado artículo 308 que menciona a las poblaciones ribereñas y locales se encuentra en la sección que se refiere a comunidades nativas y campesinas. Para cerrar esta confusión, el artículo 385 sobre la promoción del manejo forestal comunitario, se refiere a las comunidades nativas y campesinas, pero prioriza al sector y empresas privadas.
Es evidente que se requiere resolver esta confusión para evitar que su implementación confunda a los diversos actores del sector forestal. Consideramos que en el Perú sentido que debe tener el MFC es referido a las comunidades nativas y campesinas. En primer lugar porque es sentido más habitual en la práctica (e incluso en las normas en cuestión) y por lo tanto no generaría confusión y demandaría menor esfuerzo de cambios. Al ser la nueva Ley Forestal la norma de mayor rango y por lo tanto es el que requeriría más esfuerzo para su modificación. En ese mismo sentido, se puede aprovechar la ventana de oportunidad dada porque la Política Nacional Forestal ha sido aprobada mediante un decreto supremo, entonces este puede ser modificado por el decreto de aprobación del Reglamento. ¿Qué hacer con las actividades forestales de poblaciones ribereñas y locales? Pues llamarlas así y regularlas de manera específica, más aún porque la Política Nacional Forestal en uno de sus lineamiento distingue el manejo forestal comunitario “en todas sus formas y usos sostenibles” de las actividades de manejo y aprovechamiento sostenible realizadas por las poblaciones locales.
Ahora volviendo al tema específico de las unidades técnicas de MFC tenemos que indicar que aparecen nuevas confusiones, que también requieren ser resueltas. Si bien la nueva Ley Forestal y el proyecto del Reglamento se refieren a las unidades técnicas siempre relacionas con las comunidades nativas y campesinas, la política habla de unas “unidades especializadas” para pueblos indígenas y poblaciones locales. Consideramos que esta “unidades especializadas” son diferentes de las “unidades técnicas”, por lo que la propuesta de Reglamento debe normar de manera diferenciada estos dos tipos de unidades de cara a su implementación.
La Política Nacional Forestal señala que uno de sus objetivos específicos es “fortalecer y promover el manejo forestal comunitario realizado por los Pueblos Indígenas y otras poblaciones locales usuarias de los bosques, respetando sus derechos e identidad cultural, y promoviendo la inclusión social, la equidad y la igualdad de género en la conducción y aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre”. En esa línea el lineamiento 1 del eje de política 4 (Inclusión Social e Interculturalidad) establece la “valoración y fortalecimiento del rol de los Pueblos Indígenas y otras poblaciones locales y sus conocimientos tradicionales, en la conservación del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, en diálogo intercultural con los avances técnicos y científicos”. Es justamente en el marco de este lineamiento es la Política Nacional Forestal manda el “establecimiento de unidades especializadas para la atención de Pueblos Indígenas y poblaciones locales, dentro de las Unidades de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre”.
La nueva Ley Forestal señala en el artículo 21 que la Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre puede contar con unidades técnicas de manejo forestal comunitario, en las comunidades que así lo soliciten, con participación de las organizaciones de los pueblos indígenas en su administración. Por lo tanto la nueva Ley Forestal dispone que las unidades técnicas forman parte de la UGFFS y su establecimiento no es obligatorio (puede), es una potestad del Gobierno Regional. Ello dependerá por supuesto que cuente con las capacidades y recursos, pero principalmente que cuente con la solicitud de las comunidades nativas y campesinas. La única justificación para que la creación de estas unidades técnicas esté supeditada a la solicitud de las comunidades es porque estas unidades técnicas deben estar en dichas comunidades. Asimismo, la nueva Ley Forestal establece que las organizaciones representativas de los pueblos indígenas participan de la administración de estas unidades técnicas.
A pesar que la propuesta de Reglamento no contradice directamente a la Ley Forestal ha habido interpretaciones que, por ejemplo, señalan que la unidades técnicas son obligatorias, que solo debe haber una unidad técnica por cada UGFFS, que las unidades técnicas no deben ubicarse en las comunidades, etc. Este tipo de interpretaciones se sustentan más en preocupaciones por la implementación de lo establecido en la nueva Ley Forestal que en una lectura del texto de la propuesta del Reglamento. Obviamente, será muy difícil implementar unidades técnicas de MFC en los territorios de las comunidades si entendemos las unidades técnicas como una oficina del Gobierno Regional con un conjunto de profesionales ubicados físicamente en cada comunidad.
En este contexto, consideramos que a través de una interpretación integral de la nueva Ley Forestal, la Política Nacional Forestal y la propuesta de Reglamento se puede construir una propuesta implementable de unidades especializadas y unidades técnicas. En ese sentido, proponemos que todas las UGFFS en las que exista una cantidad importante de comunidades nativas o campesinas, o poblaciones locales que hacen uso de los recursos y servicios forestales y de fauna silvestre deberán contar obligatoriamente con “unidades especializadas para pueblos indígenas y poblaciones locales”. Estas unidades especializadas serían oficinas específicas dentro de las UGFFS con las capacidades necesarias para el cumplimiento de las funciones de la autoridad regional forestal en materia de pueblos indígenas y aprovechamiento forestal por poblaciones locales, especialmente de administración y control.
Asimismo, proponemos que las unidades técnicas de MFC sean parte de un programa a cargo de las unidades especializadas administrado en coordinación con las organizaciones indígenas para el cumplimiento de su deber de brindar asistencia y apoyo técnico a cada comunidad que así lo soliciten. Este apoyo y asistencia técnica deberá estar localizado en cada comunidad, para lo cual y no necesariamente requiere ser realizado por un profesional altamente especializado, sino que debe ser realizado a través de una red de especialistas técnicos o indígenas. Para ello podrían utilizarse plataformas como las veedurías forestales indígenas que poder contar con una red que brinde asistencia y apoyo a cada comunidad que así lo requiera involucrando a las organizaciones indígenas en la administración del modelo de unidades técnicas. Sin embargo, como ya hemos señalado estas unidades forman parte de las UGFFS y su creación estará supeditada a contar con condiciones para hacerlo, por ello esta red de asistencia y apoyo técnico debe estar financiado, capacitado y asistidos por el Gobierno Regional asistido por las unidades especializadas para pueblos indígenas y poblaciones locales.
Por lo tanto, consideramos que podemos mantener lo establecido en la nueva Ley Forestal y la Política Nacional Forestal sobre unidades especializadas y unidades técnicas. Pero en la propuesta de Reglamento debemos incluir las normas que incorporen lo señalado en las propuestas de los dos párrafos anteriores.